Art. 20 · Registros que deben mantener los productores

Art. 20

Registros que deben mantener los productores

En vigor desde 23 may 2007
Artículo 20 Registros que deben mantener los productores 1.   Los productores llevarán un registro de los sistemas de cría que especificará, para cada uno de esos sistemas: a) la fecha de instalación, la edad en el momento de la instalación y el número de gallinas ponedoras; b) la fecha de retirada y el número de gallinas retiradas; c) la producción diaria de huevos; d) el número y/o el peso de huevos vendidos diariamente o entregados diariamente por otros medios; e) los nombres y apellidos y las direcciones de los compradores. 2.   Cuando se indique el sistema de cría de conformidad con el artículo 15 del presente Reglamento, los productores deberán, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos fijados en el anexo I, parte A.III, del Reglamento (CE) no 852/2004, llevar un registro de la información que se indica a continuación, especificando para cada sistema de cría utilizado: a) la cantidad y el tipo de piensos suministrados o mezclados en la explotación; b) la fecha de la entrega del pienso. 3.   Cuando un productor aplique distintos sistemas de cría en un mismo establecimiento de producción, la información indicada en los apartados 1 y 2 se desglosará por gallineros. 4.   A efectos del cumplimiento del presente artículo, en lugar de mantener registros de las ventas y las entregas, los productores podrán archivar las facturas y los albaranes correspondientes, siempre que figure en ellos la información indicada en los apartados 1 y 2.
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