Art. 12 · Marcado de los estuches

Art. 12

Marcado de los estuches

En vigor desde 23 may 2007
Artículo 12 Marcado de los estuches 1.   Los estuches que contengan huevos de la categoría A deberán llevar en una de sus caras exteriores, en letras claramente visibles y perfectamente legibles, las indicaciones siguientes: a) el código del centro de embalaje; b) la categoría de calidad; los estuches podrán marcarse con las palabras «Categoría A» o con la letra «A», combinadas o no con la palabra «frescos»; c) la categoría de peso conforme al artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento; d) la fecha de duración mínima conforme al artículo 13 del presente Reglamento; e) las palabras «huevos lavados», para los huevos lavados conforme al artículo 3 del presente Reglamento; f) como condición especial de almacenamiento conforme al artículo 3, apartado 1, punto 6, de la Directiva 2000/13/CE, una indicación que recomiende a los consumidores que conserven los huevos en el frigorífico. 2.   Además de cumplir los requisitos establecidos en el apartado 1, los estuches que contengan huevos de la categoría A deberán llevar en una de sus caras exteriores, en letras claramente visibles y perfectamente legibles, el sistema de cría de las gallinas ponedoras. Para la identificación del sistema de cría se emplearán únicamente los términos siguientes: a) para la cría convencional, los términos indicados en la parte A del anexo I, pero solo si se cumplen las condiciones pertinentes establecidas en el anexo II; b) para la producción ecológica, los términos fijados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2092/91 del Consejo (11). El significado del código del productor se explicará en el exterior o en el interior del estuche. Cuando las gallinas ponedoras se críen en sistemas de producción conformes a los requisitos del capítulo III de la Directiva 1999/74/CE, la indicación del método de cría podrá completarse con alguna de las indicaciones recogidas en la parte B del anexo I del presente Reglamento. 3.   El apartado 2 se aplicará sin perjuicio de posibles medidas técnicas nacionales que impongan mayores exigencias que los requisitos mínimos establecidos en el anexo II y se apliquen únicamente a los productores del Estado miembro interesado, siempre y cuando sean compatibles con la legislación comunitaria. 4.   Los estuches que contengan huevos de la categoría B deberán llevar en una de sus caras exteriores, en letras claramente visibles y perfectamente legibles: a) el código del centro de embalaje; b) la categoría de calidad; los estuches se marcarán con las palabras «Categoría B» o con la letra «B»; c) la fecha de embalaje. 5.   Los Estados miembros podrán exigir que las etiquetas de los estuches de huevos producidas en su territorio se coloquen de tal forma que se desgarren al abrir los estuches.
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