Art. 7

Art. 7

En vigor desde 15 may 2007
Artículo 7 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1291/2000, la validez de los certificados de importación será de ciento cincuenta días a partir del primer día del subperíodo para el que hayan sido expedidos. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1291/2000, la transferencia de los derechos derivados de los certificados se limitará a los cesionarios que cumplan las condiciones de admisibilidad definidas en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006 y en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento.
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