Art. 9 · Cofinanciación y contribuciones adicionales de los Estados miembros

Art. 9

Cofinanciación y contribuciones adicionales de los Estados miembros

En vigor desde 14 may 2007
Artículo 9 Cofinanciación y contribuciones adicionales de los Estados miembros 1.   Habrá cofinanciación cuando la financiación de un proyecto o programa proceda de diversas fuentes, a saber: a) en el caso de la cofinanciación paralela, el proyecto o programa se dividirá en varios subproyectos claramente identificables, cada uno de los cuales será financiado por los distintos socios que garanticen la cofinanciación, de modo que en todo momento siga pudiendo identificarse el destino final de la financiación; b) en el caso de cofinanciación conjunta, los socios que participen en la cofinanciación se repartirán las contribuciones al coste total del proyecto o programa y todos los fondos aportados se pondrán en común, de modo que no se pueda identificar la fuente de financiación de las actividades realizadas como parte del proyecto o programa. 2.   Cuando la Comisión participe en acuerdos de cofinanciación, los acuerdos de ejecución que regirán tales fondos, incluida, en su caso, la necesidad de evaluaciones conjuntas y la cobertura de posibles costes administrativos contraídos por el organismo responsable de la gestión de los fondos reunidos, se establecerán en el convenio de financiación según las normas y procedimientos que se detallarán en el reglamento financiero contemplado en el artículo 10, apartado 2, del Acuerdo interno. Cuando la Comisión gestione fondos en nombre de: a) los Estados miembros y sus autoridades regionales y locales, y en particular sus organismos públicos y semipúblicos; b) otros países donantes, y en particular sus organismos públicos y semipúblicos; c) organizaciones internacionales, incluidas las regionales, y en particular las instituciones financieras internacionales y regionales, a efectos de aplicar medidas conjuntas, dichos fondos serán considerados como fondos asignados, con arreglo al Reglamento financiero contemplado en el artículo 10, apartado 2, del Acuerdo interno, y se integrarán como tales en los programas de acción anuales. Deberá garantizarse la perceptibilidad de las contribuciones de los Estados miembros. En los casos en que la Comisión confíe a los organismos citados en el párrafo primero fondos para financiar tareas que corresponden a los poderes públicos, y en especial las de ejecución del FED, dicha cofinanciación se reflejará y se justificará debidamente en los programas de acción anuales y se garantizará la perceptibilidad de la contribución del FED. 3.   Cuando el BEI sea designado como administrador para un acuerdo conjunto de cofinanciación, las disposiciones de ejecución que regirán tales fondos, incluida, en su caso, la cobertura de los costes administrativos contraídos por el BEI, se elaborarán de acuerdo con los estatutos y los reglamentos internos del BEI. 4.   Por iniciativa propia, los Estados miembros podrán también aportar a la Comisión o al BEI contribuciones voluntarias de conformidad con el artículo 1, apartado 9, del Acuerdo interno con el fin de contribuir a alcanzar los objetivos del Acuerdo de Asociación ACP-CE fuera de los acuerdos conjuntos de cofinanciación. Dichas contribuciones no afectarán a la asignación de fondos global con arreglo al décimo FED y únicamente se asignarán en circunstancias debidamente justificadas, por ejemplo para responder a las circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 5, apartado 4. Los fondos adicionales se integrarán en el proceso de programación y revisión y en los programas de acción anuales contemplados en el presente Reglamento y reflejarán la implicación del país o región socios. Las contribuciones voluntarias confiadas a la Comisión se tratarán como ingresos asignados, de conformidad con el Reglamento financiero contemplado en el artículo 10, apartado 2, del Acuerdo interno. Se tratarán de la misma manera que las contribuciones normales de los Estados miembros a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del Acuerdo interno, excepto en lo relativo a las disposiciones de los artículos 6 y 7 de dicho Acuerdo, para las que se podrán establecer modalidades específicas en un acuerdo bilateral de contribución. 5.   Los Estados miembros que confíen a la Comisión o al BEI contribuciones voluntarias adicionales para ayudar a lograr los objetivos del Acuerdo de Asociación ACP-CE informarán por adelantado al Consejo y al Comité del FED de estas contribuciones. Cualquier asignación será debidamente justificada y cualquier cambio resultante en los programas de acción anuales o en los documentos de estrategia será adoptado por la Comisión de conformidad con el procedimiento de gestión establecido en el artículo 11, apartado 3.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2007:617:oj#art-9