Art. 8 · Adopción de medidas especiales

Art. 8

Adopción de medidas especiales

En vigor desde 14 may 2007
Artículo 8 Adopción de medidas especiales 1.   En los casos citados en el artículo 5, apartado 4, la Comisión podrá adoptar medidas especiales no previstas en los documentos de estrategia y en los programas indicativos plurianuales de conformidad con el artículo 2, apartado 5. 2.   Las medidas especiales especificarán los objetivos perseguidos, los ámbitos de intervención, los beneficiarios, los resultados esperados, el procedimiento de gestión y el importe total de financiación previsto. Contendrán una descripción de las operaciones que vayan a financiarse, una indicación de los importes de financiación asignados a cada operación y el calendario orientativo de su ejecución. Incluirán una definición del tipo de indicadores de resultados que hayan de supervisarse durante la ejecución de las medidas especiales. Dichos indicadores tendrán en cuenta el sistema de seguimiento del país o región socios cuando proceda. 3.   Cuando las medidas especiales tengan un coste superior a los 10 millones EUR, la Comisión las adoptará de conformidad con el procedimiento de gestión establecido en el artículo 11, apartado 3. Para medidas especiales inferiores a 10 millones EUR, la Comisión informará al Comité del FED en el plazo de un mes tras su adopción. De conformidad con el artículo 11, apartado 4, cada Estado miembro podrá solicitar en cualquier momento que se incluya en el orden del día del Comité del FED el mantenimiento de un intercambio de opiniones sobre estas operaciones. Con ocasión de este intercambio de opiniones podrán formularse recomendaciones que tendrá en cuenta la Comisión. 4.   Las modificaciones de medidas especiales, tales como las que supongan ajustes técnicos, ampliación del plazo de ejecución, reasignación de fondos en las previsiones presupuestarias o un incremento o reducción del importe del presupuesto inferior al 20 % del presupuesto inicial e inferior a 10 millones EUR, no requerirán la adopción con arreglo al procedimiento de gestión establecido en el artículo 11, apartado 3, siempre que tales modificaciones no afecten a los objetivos iniciales establecidos en la decisión de la Comisión. Las posibles adaptaciones técnicas de esta índole se comunicarán a los Estados miembros en el plazo de un mes. 5.   El Comité del FED mantendrá un intercambio de opiniones anual sobre las medidas especiales a partir de un informe preparado por la Comisión.
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