Art. 2 · Proceso de programación

Art. 2

Proceso de programación

En vigor desde 14 may 2007
Artículo 2 Proceso de programación 1.   El proceso de programación de la ayuda a los países y regiones ACP gestionada por la Comisión de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-CE se ejecutará con arreglo a los artículos 1 a 14 del anexo IV de dicho Acuerdo y de acuerdo con los principios generales mencionados en el artículo 1 del presente Reglamento. 2.   A este efecto se entenderá por «programación», entre otras cosas: a) la preparación y desarrollo de estrategias de apoyo por país (en lo sucesivo, «documentos de estrategia por país») y de estrategias de apoyo regional (en lo sucesivo, «documentos de estrategia regional»); b) una indicación clara por la Comunidad de la dotación financiera programable indicativa de la que podrá gozar el país o región durante el período de seis años de vigencia del décimo FED; c) la preparación y adopción de un programa indicativo plurianual para la aplicación de los documentos de estrategia por país y de estrategia regional; d) un proceso de revisión que cubrirá los documentos de estrategia por país y de estrategia regional, los programas indicativos plurianuales y el volumen de recursos asignados. 3.   La programación a nivel nacional y regional se llevará a cabo de forma coordinada. A efectos del presente Reglamento se entenderá por «coordinación», entre otras cosas: a) el país o región socios serán en la medida de lo posible la fuerza motriz en la programación de la ayuda comunitaria. Excepto en los casos contemplados en el apartado 5, la programación deberá realizarse conjuntamente con el país o región socios y se irá aproximando a las estrategias de reducción de la pobreza, o equivalentes, del país o región socios; el proceso conjunto incluirá a otras partes interesadas si procede, incluidos parlamentos, autoridades locales y agentes no estatales representativos, que participarán en el proceso de programación tan pronto como resulte adecuado; b) para la preparación y elaboración de los documentos de estrategia, la Comisión trabajará en coordinación con los Estados miembros con representación local y el BEI en asuntos relativos a sus ámbitos de especialización y a sus operaciones, incluido el Mecanismo de Inversión. La coordinación seguirá estando abierta a los Estados miembros que no tengan representación permanente en el país o región en cuestión; c) la Comisión y los Estados miembros con representación local se esforzarán, siempre que sea posible y pertinente, por llevar a cabo una programación conjunta y también una estrategia de respuesta común. La participación en la programación conjunta seguirá estando abierta, mediante mecanismos flexibles, a los Estados miembros que no tengan representación permanente en el país o región en cuestión; d) la Comisión y los Estados miembros procurarán mantener intercambios de información periódicos y frecuentes, incluyendo otros donantes y bancos de desarrollo, y fomentar una mejor coordinación de las políticas, armonización de los procedimientos, complementariedad y división del trabajo, mejorando de este modo la incidencia de las políticas y de la programación. La coordinación de los donantes se efectuará en la medida de lo posible mediante los mecanismos existentes para la coordinación de donantes y se basará en los procesos de armonización existentes en el país o región socios en cuestión. El país o región socios serán en la medida de lo posible la fuerza motriz en la coordinación de la ayuda comunitaria con otros donantes; cuando ya se estén elaborando estrategias comunes, la programación conjunta debería seguir abierta a otros donantes y complementar, fortalecer y, siempre que sea posible, formar parte de estos procesos existentes. 4.   Además de los documentos de estrategia por país y de estrategia regional, se preparará y desarrollará con el Comité de Embajadores ACP-CE un documento de estrategia intra-ACP y un programa indicativo plurianual relacionado, basados en criterios establecidos para un marco político intra-ACP que cumpla los principios de complementariedad y alcance geográfico inherentes al artículo 12 del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE. 5.   En las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 3, apartado 4, y en el artículo 4, apartado 5, del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE, cuando los países no puedan tener acceso a los recursos programables normales o el Ordenador de Pagos Nacional no pueda ejercer sus funciones, la Comunidad adoptará las disposiciones específicas establecidas en el artículo 4, apartado 7, del presente Reglamento. 6.   La programación se concebirá de forma que cumpla en la máxima medida posible los criterios de la asistencia oficial al desarrollo definidos por el CAD-OCDE. 7.   La programación velará, cuando corresponda, por la perceptibilidad europea en los países y regiones socios.
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