Art. 15 · Evaluación

Art. 15

Evaluación

En vigor desde 14 may 2007
Artículo 15 Evaluación 1.   La Comisión y el BEI evaluarán periódicamente los resultados de la ejecución de las políticas y programas geográficos y temáticos, de las políticas sectoriales, así como la eficacia de la programación respecto de la erradicación de la pobreza, cuando proceda por medio de evaluaciones externas e independientes, a fin de comprobar si se han alcanzado los objetivos y de elaborar recomendaciones para mejorar las operaciones futuras. Se prestará una atención particular a asegurar la coherencia de la política comunitaria de desarrollo y a los avances en la realización de los Objetivos de Desarrollo del Milenio. 2.   Estas evaluaciones se llevarán a cabo en asociación con el país o región socios y en coordinación con los Estados miembros representados in situ. Se asociará a otros Estados miembros interesados y también, cuando proceda, a otros donantes. La Comisión procurará poner en práctica las recomendaciones sobre eficacia de la ayuda en las evaluaciones conjuntas. 3.   La Comisión enviará sus informes de evaluación sobre países y regiones al Consejo, al Comité del FED y al BEI con carácter informativo. Los Estados miembros podrán solicitar en cualquier momento debatir las evaluaciones específicas en el Comité del FED, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 4. Los resultados de estos informes se tendrán en cuenta en la elaboración de programas y la asignación de recursos, en la coordinación de los donantes y en la eficacia de la ayuda. 4.   La Comisión asociará a las partes interesadas pertinentes, incluidos los agentes no estatales, en la fase de evaluación de la ayuda comunitaria facilitada.
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