Art. 11
Competencias del Comité del FED
En vigor desde 14 may 2007
Artículo 11
Competencias del Comité del FED
1. El Comité del FED creado en virtud del artículo 8 del Acuerdo interno emitirá, de conformidad con el procedimiento de gestión establecido en el apartado 3, un dictamen sobre las cuestiones sustantivas de la cooperación al desarrollo a nivel de países, regiones e intra-ACP financiadas por el décimo FED y otros recursos comunitarios mencionados en el artículo 4, apartado 3.
2. Los cometidos del Comité del FED abarcarán las responsabilidades indicadas en los títulos II y III del presente Reglamento:
a)
programación de la ayuda comunitaria con arreglo al décimo FED y de las revisiones de la programación destinadas especialmente a las estrategias nacionales, regionales e intra-ACP, y
b)
supervisión de la aplicación de la ayuda comunitaria, que contemple, entre otros, la repercusión de la ayuda en la reducción de la pobreza, los aspectos sectoriales, los asuntos transversales, el funcionamiento de la coordinación sobre el terreno con los Estados miembros y los demás donantes y los progresos respecto de los principios de eficacia de la ayuda a que se refiere el artículo 1.
3. Cuando se solicite el dictamen del Comité del FED, el representante de la Comisión presentará a dicho Comité un proyecto de las medidas que deben adoptarse, dentro del plazo establecido en la Decisión del Consejo sobre el Reglamento interno del Comité del FED a que se refiere el artículo 8, apartado 5, del Acuerdo interno. El Comité del FED adoptará su dictamen en un plazo que su Presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto, pero que no sobrepasará los 30 días. El BEI participará en el intercambio de opiniones. El dictamen será adoptado por la mayoría cualificada establecida en el artículo 8, apartado 3, del Acuerdo interno sobre la base de los votos de los Estados miembros, ponderados de la forma contemplada en el artículo 8, apartado 2, del Acuerdo interno.
Cuando el Comité del FED haya emitido su dictamen, la Comisión adoptará medidas de inmediata aplicación. No obstante, si tales medidas no son conformes al dictamen del Comité, la Comisión las comunicará inmediatamente al Consejo. En este caso, la Comisión diferirá la aplicación de las medidas por un plazo no superior, en principio, a 30 días a partir de la fecha de dicha comunicación, pero que podrá prolongarse un máximo de 30 días más en circunstancias excepcionales. El Consejo, por la misma mayoría cualificada que en el Comité del FED, podrá adoptar una decisión distinta dentro de dicho plazo.
4. El Comité del FED mantendrá un intercambio de opiniones sobre las conclusiones generales de las revisiones operacionales anuales y del informe anual a que se refiere el artículo 14, apartado 3. Cada Estado miembro podrá solicitar también un intercambio de opiniones sobre las evaluaciones mencionadas en el artículo 15, apartado 3.
Cada Estado miembro podrá instar en cualquier momento a la Comisión a que proporcione información al Comité del FED y mantenga un intercambio de opiniones sobre las cuestiones vinculadas con las labores descritas en el apartado 2.
Tales cambios de opiniones podrán servir para que los Estados miembros redacten recomendaciones que la Comisión tendrá en cuenta.
5. Sobre la base de las conclusiones de la Comisión con respecto a las revisiones, el Comité del FED estudiará asimismo la coherencia y complementariedad de la ayuda comunitaria y la de los Estados miembros y, cuando proceda, de otros donantes, de acuerdo con los artículos 1 y 2.
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