Art. 10 · Participación de un tercer país o región

Art. 10

Participación de un tercer país o región

En vigor desde 14 may 2007
Artículo 10 Participación de un tercer país o región Con el fin de garantizar la coherencia y eficacia de la ayuda comunitaria, la Comisión podrá decidir otorgar los fondos contemplados en el artículo 1, apartado 2, letra a), inciso i), del Acuerdo interno, a países en vías de desarrollo no ACP y organismos regionales de integración en los que participen países ACP que promuevan la cooperación y la integración regionales y que puedan acogerse a la ayuda comunitaria en virtud del Reglamento (CE) no 1905/2006 y del Reglamento (CE) no 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas a la creación de un Instrumento Europeo de Vecindad y Asociación (14), a los PTU que pueden acogerse a la ayuda comunitaria en virtud de la Decisión 2001/822/CE, y a las regiones ultraperiféricas de la Comunidad, cuando el proyecto o programa afectado tenga naturaleza regional o transfronteriza y se ajuste al artículo 6 del anexo IV del Acuerdo de Asociación ACP-CE. Podrán adoptarse disposiciones con respecto a esta financiación en los documentos de estrategia, en los programas indicativos plurianuales y en las medidas especiales contempladas en el artículo 8 del presente Reglamento. Estas disposiciones se integrarán en los programas de acción anuales.
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