Art. 6
En vigor desde 11 may 2007
Artículo 6
1. Los derechos de importación se adjudicarán entre el séptimo y, como máximo, el decimosexto día hábil siguiente a la finalización del período para efectuar las notificaciones que se menciona en el artículo 5, apartado 3.
2. Cuando la aplicación del coeficiente de asignación contemplado en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 suponga la asignación de unos derechos de importación inferiores a los solicitados, se devolverá inmediatamente la parte proporcional de la garantía constituida de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del presente Reglamento.
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