Art. 4
En vigor desde 11 may 2007
Artículo 4
1. A efectos de la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, los solicitantes de derechos de importación deberán demostrar que, entre el 1 de mayo de 2006 y el 30 de abril de 2007, ha sido importada por ellos o en su nombre con arreglo a las disposiciones aduaneras pertinentes una cantidad de carne de vacuno (en lo sucesivo denominada «cantidad de referencia») de los códigos NC 0201 , 0202 , 0206 10 95 o 0206 29 91 .
2. Toda empresa formada mediante fusión de empresas que dispongan de importaciones de referencia podrá utilizar dichas importaciones de referencia como base de su solicitud.
3. Cuando la cantidad de referencia esté constituida por importaciones en Bulgaria y Rumanía efectuadas antes del 31 de diciembre de 2006, los solicitantes de derechos de importación deberán demostrar que las importaciones proceden de establecimientos y de terceros países o partes de terceros países contemplados en el artículo 9 de la Decisión 79/542/CEE, en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2002/99/CE y en los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) no 854/2004.
Las autoridades nacionales competentes determinarán qué es lo que constituye una prueba documental aceptable del cumplimiento de la condición establecida en el párrafo primero.
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