Art. 2
En vigor desde 11 may 2007
Artículo 2
1. El contingente arancelario de importación contemplado en el artículo 1, apartado 1, se gestionará asignando en un primer momento derechos de importación y expidiendo posteriormente certificados de importación.
2. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1445/95, (CE) no 1291/2000 y (CE) no 1301/2006.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2007:529:oj#art-2