Art. 2

Art. 2

En vigor desde 8 may 2007
Artículo 2 Las mercancías que, a 16 de mayo de 2007, se encuentren en tránsito o almacenadas temporalmente en la Comunidad, en depósitos de aduanas o en zonas francas, y para las que antes de dicha fecha haya sido debidamente expedida una prueba de origen de origen de Albania o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia, conforme a lo dispuesto en el título IV, capítulo 2, sección 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (3), podrán seguir beneficiándose de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 2007/2000 hasta el 16 de septiembre de 2007.
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