Art. 7
Pesca de listado, patudo y rabil en determinadas aguas portuguesas
En vigor desde 7 may 2007
Artículo 7
Pesca de listado, patudo y rabil en determinadas aguas portuguesas
Queda prohibido retener a bordo atún listado, patudo o rabil capturado con redes de cerco con jareta en aguas sometidas a la soberanía o jurisdicción de Portugal en la subzona X del CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) al norte del paralelo 36° 30′ N o en las zonas CPACO (Comité de Pesca para el Atlántico Centro-Oriental) al norte del paralelo 31° N y al este del meridiano 17° 30′ O, y pescar esas especies en las mencionadas zonas con los citados artes.
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