Art. 25 · Asignación de LMD

Art. 25

Asignación de LMD

En vigor desde 7 may 2007
Artículo 25 Asignación de LMD 1.   Los Estados miembros velarán por que las solicitudes de LMD se ajusten a las condiciones previstas en el Acuerdo relativo al programa internacional para la protección de los delfines así como a las medidas de conservación aprobadas por la CIAT. 2.   La Comisión examinará las listas y su conformidad con las disposiciones del Acuerdo relativo al programa internacional para la protección de los delfines y con las medidas de conservación aprobadas por la CIAT, y las remitirá al director de la CIAT. Si del examen de una solicitud se desprende que no reúne las condiciones a que se hace referencia en el presente apartado, la Comisión informará inmediatamente al Estado miembro que corresponda de que no puede remitir al director de la CIAT la solicitud, bien total, bien parcialmente, y le comunicará los motivos. 3.   La Comisión comunicará a cada Estado miembro la totalidad de los LMD que proceda repartir entre los buques que enarbolen su pabellón. 4.   Cada año, los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes del 15 de enero, el reparto de los LMD asignados a los buques que enarbolen su pabellón que hayan efectuado. 5.   La Comisión comunicará al director de la CIAT, antes del 1 de febrero de cada año, la lista y la distribución de los LMD entre los buques pesqueros comunitarios.
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