Art. 12 · Patudo y atún blanco del Atlántico norte

Art. 12

Patudo y atún blanco del Atlántico norte

En vigor desde 7 may 2007
Artículo 12 Patudo y atún blanco del Atlántico norte 1.   El Consejo determinará, según el procedimiento establecido en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, el número de buques pesqueros comunitarios de una eslora total superior a 24 metros que podrán pescar patudo como especie objetivo en la zona 1 y la capacidad total de tales buques, expresada en toneladas de arqueo bruto (GT). Esa determinación se hará: a) en función del número medio de buques pesqueros comunitarios que hayan pescado esa especie en la zona 1 como especie objetivo en el período 1991-1992 y su capacidad, expresada en toneladas de arqueo bruto (GT), y b) en función de la limitación del número de buques comunitarios de pesca de patudo en 2005 notificada a la CICAA el 30 de junio de 2005. 2.   El Consejo determinará, según el procedimiento establecido en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002, el número de buques pesqueros comunitarios que podrán pescar atún blanco como especie objetivo en el Atlántico norte. Ese número se fijará en función del número medio de buques pesqueros comunitarios que hayan pescado atún blanco como especie objetivo en el Atlántico norte en el período 1993-1995. 3.   El Consejo repartirá entre los Estados miembros, según el procedimiento establecido en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 2371/2002: a) el número de buques y la capacidad de estos, expresada en toneladas de arqueo bruto (GT), determinados con arreglo al apartado 1; b) el número de buques determinado con arreglo al apartado 2. 4.   Cada año, los Estados miembros remitirán a la Comisión la siguiente información antes del 15 de mayo por los canales habituales de transmisión de datos: a) una lista de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón cuya eslora total sea superior a 24 metros y se dediquen a la pesca de patudo; b) una lista de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón y que pesquen como especie principal atún blanco del Atlántico norte. La Comisión enviará esta información a la Secretaría de la CICAA antes del 31 de mayo de cada año. 5.   En las listas contempladas en el apartado 4 se especificarán el número interno asignado al buque en el registro de la flota conforme al anexo I del Reglamento (CE) no 26/2004 de la Comisión, de 30 de diciembre de 2003, relativo al registro comunitario de la flota pesquera (11), y el tipo de arte utilizado.
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