Art. 5 · Limitación del esfuerzo

Art. 5

Limitación del esfuerzo

En vigor desde 7 may 2007
Artículo 5 Limitación del esfuerzo 1.   El total admisible de capturas a que se refiere el capítulo II se complementará con un sistema de limitación del esfuerzo pesquero basado en las áreas geográficas y los agrupamientos de artes de pesca, así como las condiciones correspondientes para la utilización de estas posibilidades de pesca, especificadas en el anexo II C del Reglamento (CE) no 41/2007 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, por el que se establecen, para 2007, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas (4). 2.   El Consejo decidirá, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, el número máximo de días de mar para los buques presentes en la parte occidental del Canal de la Mancha que utilicen redes de arrastre de vara con malla igual o superior a 80 mm y para los buques en la parte occidental del Canal de la Mancha que utilicen redes estáticas con malla igual o inferior a 220 mm. 3.   El número máximo de días mencionado en el apartado 2 se ajustará en una proporción idéntica al ajuste de la mortalidad por pesca establecida en el artículo 3. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, el nivel del esfuerzo pesquero que ha de establecerse para 2008 y para 2009 se mantendrá en el nivel establecido para 2007.
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