Art. 3 · Certificados de importación

Art. 3

Certificados de importación

En vigor desde 7 may 2007
Artículo 3 Certificados de importación 1.   Las solicitudes de certificados de importación por las cantidades mencionadas en el artículo 1 se presentarán a las autoridades competentes de Bulgaria y Rumanía, según proceda. 2.   Solamente podrán presentar solicitudes de certificados de importación las refinerías a tiempo completo que estén establecidas en el territorio de Bulgaria o Rumanía y hayan sido autorizadas de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 318/2006. 3.   Las solicitudes de certificados de importación y los certificados llevarán las menciones siguientes: a) en las casillas 17 y 18: cantidades de azúcar en bruto, expresadas en equivalente de azúcar blanco, que no podrán ser superiores a las cantidades asignadas a Bulgaria y Rumanía indicadas, respectivamente, en el artículo 1, apartados 1 y 2; b) en la casilla 20: campaña de comercialización a la que corresponden y al menos una de las menciones enumeradas en la parte A del anexo II; c) en la casilla 24 (en lo que respecta a los certificados): al menos una de las menciones enumeradas en la parte B del anexo II. 4.   Los certificados de importación extendidos en virtud del presente Reglamento solo serán válidos con respecto a las importaciones en el Estado miembro en que se extiendan. Serán válidos hasta el final de la campaña de comercialización para la que se extiendan. 5.   De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 4, apartado 2, la Comisión podrá, en su caso, modificar lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.
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