Art. 3

Art. 3

En vigor desde 19 abr 2007
Artículo 3 1.   Se necesitará autorización previa para vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los bienes y la tecnología enumerados en el anexo II, procedentes o no de la Comunidad, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo sitos en Irán, o para su utilización en dicho país. 2.   El anexo II incluirá bienes y tecnología distintos de los incluidos en el anexo I, capaces de contribuir a actividades relacionadas con el enriquecimiento, el reprocesamiento o el agua pesada, al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, o a la realización de actividades relacionadas con otros asuntos respecto de los cuales el Organismo Internacional de la Energía Atómica (OIEA) haya expresado preocupación, o que considere como asunto pendiente. 3.   Los exportadores facilitarán a las autoridades competentes toda la información necesaria sobre sus solicitudes de autorización de exportación. 4.   Las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en los sitios de Internet expuestos en el anexo III, no autorizarán ninguna venta, suministro, transferencia o exportación de los bienes o de la tecnología incluidos en el anexo II, si consideran que su venta, suministro, transferencia o exportación podría contribuir a alguna de las siguientes actividades: a) actividades relacionadas con el enriquecimiento, reprocesamiento o agua pesada de Irán; b) desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares por Irán, o c) realización, por parte de Irán, de actividades relacionadas con otros asuntos respecto de los cuales el OIEA haya expresado preocupación, o que considere como asunto pendiente. 5.   Con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 4, las autoridades competentes de los Estados miembros, tal como se indican en los sitios de Internet expuestos en el anexo III, podrán anular, suspender, modificar o revocar una autorización de exportación que ya hayan concedido. 6.   Cuando denieguen, anulen, suspendan, limiten sustancialmente o revoquen una autorización con arreglo al apartado 4, los Estados miembros lo notificarán a los otros Estados miembros y a la Comisión y compartirán la información pertinente con ellos, respetando las disposiciones aplicables en materia de confidencialidad de dicha información de conformidad con el Reglamento (CE) no 515/97 del Consejo, de 13 de marzo de 1997, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboración entre estas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las reglamentaciones aduanera y agraria (3). 7.   Antes de conceder una autorización de exportación que otro u otros Estados miembros hayan denegado, con arreglo al apartado 4, para una operación fundamentalmente idéntica y en relación con la cual la denegación siga estando vigente, todo Estado miembro consultará primero al Estado o Estados miembros que haya(n) emitido las denegaciones vigentes de conformidad con los apartados 5 y 6. Si, una vez efectuadas dichas consultas, el Estado miembro de que se trate decide conceder una autorización, informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión y facilitará toda la información pertinente para explicar su decisión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2007:423:oj#art-3