Art. 15

Art. 15

En vigor desde 19 abr 2007
Artículo 15 1.   La Comisión: a) modificará el anexo I sobre la base de las decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o del Comité de Sanciones; b) modificará el anexo III sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros; c) modificará el anexo IV sobre la base de las decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o bien del Comité de Sanciones. 2.   El Consejo, por mayoría cualificada, establecerá, revisará y modificará la lista de personas, entidades y organismos a las que se refiere el artículo 7, apartado 2, atendiendo plenamente a lo dispuesto por el Consejo con respecto al anexo II de la Posición Común 2007/140/PESC. La lista que figura en el anexo V será objeto de revisiones periódicas y, como mínimo, cada 12 meses. 3.   El Consejo motivará de manera individual y específica las decisiones adoptadas en virtud del apartado 2 y dará a conocer la motivación a las personas, entidades y organismos de que se trate.
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