Art. 13

Art. 13

En vigor desde 19 abr 2007
Artículo 13 1.   Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos: a) proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como las cuentas y los importes congelados de conformidad con el artículo 7, a las autoridades competentes de los Estados miembros de residencia o establecimiento, tal como se indican en los sitios de Internet expuestos en el anexo III, y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través de los Estados miembros; b) colaborarán con las autoridades competentes, tal como se indican en los sitios de Internet expuestos en el anexo III, en la comprobación de la información proporcionada. 2.   Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición del Estado miembro de que se trate. 3.   Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo solo podrá ser utilizada con la finalidad para la cual haya sido facilitada o recibida.
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