Art. 11

Art. 11

En vigor desde 19 abr 2007
Artículo 11 1.   El artículo 7, apartado 3, no impedirá que las instituciones financieras o de crédito de la Comunidad que reciban fondos transferidos por terceros a las cuentas congeladas de las personas, entidades u organismos enumerados los abonen en ellas, siempre y cuando todo nuevo aporte de este tipo a esas cuentas sea también bloqueado. Las entidades financieras o de crédito informarán sin demora a las autoridades competentes de las citadas operaciones. 2.   El artículo 7, apartado 3, no se aplicará a la adición a cuentas congeladas de: a) intereses u otros beneficios correspondientes a esas cuentas, o b) pagos debidos en razón de contratos, acuerdos u obligaciones, celebrados o surgidos antes del 23 de diciembre de 2006, siempre y cuando tales intereses, beneficios y pagos estén congelados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartados 1 o 2.
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