Art. 1

Art. 1

En vigor desde 17 abr 2007
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 795/2004 queda modificado como sigue: 1) El artículo 21 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «En el caso de las inversiones en el sector del plátano, la fecha mencionada en el párrafo primero será el 1 de enero de 2007.»; b) en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «En el caso de las inversiones en el sector del plátano, la fecha mencionada en el párrafo primero será el 1 de enero de 2007.»; c) en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente: «En el caso de los arriendos a largo plazo en el sector del plátano, la fecha mencionada en el párrafo primero será el 1 de enero de 2007.». 2) El título del capítulo 6 ter se sustituye por el texto siguiente: «CAPÍTULO 6 ter INTEGRACIÓN DE LAS AYUDAS AL TABACO, AL ACEITE DE OLIVA, AL ALGODÓN, AL LÚPULO, A LA REMOLACHA AZUCARERA, A LA CAÑA DE AZÚCAR, A LA ACHICORIA Y AL PLÁTANO EN EL RÉGIMEN DE PAGO ÚNICO». 3) El artículo 48 quater se modifica como sigue: a) en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «A efectos del establecimiento del importe y de la determinación de los derechos de ayuda en el marco de la integración de las ayudas al plátano en el régimen de pago único, se aplicarán los artículos 37 y 43 del Reglamento (CE) no 1782/2003, de conformidad con las disposiciones del artículo 48 quinquies del presente Reglamento.»; b) el texto del apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Cuando proceda, se aplicará el artículo 41, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003 al valor de todos los derechos de ayuda existentes antes de la integración de las ayudas al plátano y/o a los productos lácteos, y a los importes de referencia calculados para las ayudas al plátano y/o a los productos lácteos.»; c) en el apartado 5, se añade el párrafo siguiente: «El porcentaje de reducción fijado por el Estado miembro de acuerdo con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003 en el primer año de aplicación del régimen de pago único se aplicará a los importes de referencia del plátano que vayan a integrarse en el régimen de pago único.»; d) en el apartado 7, se añade el párrafo siguiente: «A efectos del establecimiento de los derechos de ayuda correspondientes a la ayuda al plátano, 2007 será el primer año de aplicación del régimen de pago único contemplado en el artículo 7, apartado 1, los artículos 12 a 17 y el artículo 20.»; e) el texto del apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8.   Cuando la inclusión de los importes de referencia del azúcar y el plátano calculados de conformidad con los puntos K y L del anexo VII del Reglamento (CE) no 1782/2003 en el régimen de pago único pueda impedir el cumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 34 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y en el artículo 12 del presente Reglamento, los Estados miembros ampliarán tales plazos un mes.». 4) El artículo 48 quinquies se modifica como sigue: a) el texto del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Si el agricultor no ha comprado derechos de ayuda o estos no le han sido asignados antes de la fecha límite de presentación de la solicitud de establecimiento de derechos de ayuda para el año 2006, recibirá derechos de ayuda calculados de acuerdo con los artículos 37 y 43 del Reglamento (CE) no 1782/2003 para las ayudas al tabaco, al aceite de oliva, al algodón, a la remolacha azucarera, a la caña de azúcar y a la achicoria. A efectos de la integración de la ayuda al plátano en el régimen de pago único, dicho año será 2007. El párrafo primero también se aplicará cuando el agricultor haya arrendado derechos de ayuda para 2005 y/o 2006, y, a efectos de la integración de la ayuda al plátano, y/o para 2007.»; b) en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por los párrafos segundo y tercero siguientes: «Si el agricultor ha comprado o recibido derechos de ayuda o estos le han sido asignados antes de la fecha límite de presentación de la solicitud de establecimiento de derechos de ayuda para 2007 en el ámbito de la integración de la ayuda al plátano, el valor y el número de sus derechos de ayuda se volverán a calcular de la siguiente manera: a) el número de derechos de ayuda será igual al número de derechos de ayuda que posee, incrementados con el número de hectáreas establecido de acuerdo con el artículo 43 del Reglamento (CE) no 1782/2003 en el caso del plátano; b) el valor se obtendrá dividiendo la suma del valor de los derechos de ayuda que posea y el importe de referencia calculado de acuerdo con el artículo 37 del Reglamento (CE) no 1782/2003 en el caso de la ayuda al plátano por el número establecido de acuerdo con la letra a) del presente apartado. Los derechos de ayuda por retirada de producción no se tendrán en cuenta en el cálculo mencionado en los párrafos primero y segundo.»; c) se añade el apartado siguiente: «5.   A efectos de la integración de la ayuda al plátano en el régimen de pago único, el año 2006 al que se hace referencia en los apartados 3 y 4, se sustituirá por 2007.».
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