Art. 6
Licencias
En vigor desde 16 abr 2007
Artículo 6
Licencias
1. Los buques comunitarios solo podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Gabón si poseen una licencia de pesca expedida en virtud del presente Acuerdo y de su Protocolo adjunto.
2. El procedimiento que permite obtener una licencia de pesca para un buque, los cánones aplicables y el método de pago que deben utilizar los armadores se especifican en el anexo del Protocolo.
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