Art. 2 · Definiciones

Art. 2

Definiciones

En vigor desde 16 abr 2007
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: a) «autoridades de Gabón»: el Gobierno de Gabón; b) «autoridades comunitarias»: la Comisión Europea; c) «aguas de Gabón»: las aguas que, en lo referente a la pesca, están sometidas a la soberanía o jurisdicción de Gabón; d) «buque pesquero»: cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos acuáticos vivos; e) «buque comunitario»: un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y está matriculado en la Comunidad; f) «Comisión mixta»: una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de Gabón tal como se especifica en el artículo 9 del presente Acuerdo; g) «transbordo»: traslado, en un puerto o en el mar, de una parte o de la totalidad de las capturas de un buque pesquero a otro; h) «circunstancias anormales»: circunstancias distintas de los fenómenos naturales, que escapan al control razonable de una de las Partes, cuya naturaleza impide el ejercicio de la actividad pesquera en aguas de Gabón.
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