Art. 10 · Anticipos

Art. 10

Anticipos

En vigor desde 11 abr 2007
Artículo 10 Anticipos 1.   Previa solicitud justificada de un Estado miembro, la Comisión podrá conceder un anticipo para cada proyecto de hasta el 50 % de la participación financiera otorgada en la decisión prevista en el artículo 21 del Reglamento (CE) no 861/2006. El importe del anticipo se deducirá de cualquier pago intermedio que se haya efectuado, así como del último pago de la participación financiera concedida al Estado miembro de que se trate por ese proyecto. 2.   A la solicitud del Estado miembro acompañará una copia certificada del contrato entre la administración pertinente y el proveedor. 3.   Si la autoridad competente de un Estado miembro no contrae un compromiso jurídico vinculante dentro del período establecido en el artículo 4 del presente Reglamento, deberá reembolsarse sin demora cualquier anticipo concedido.
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