Art. 1
Certificación de productos, componentes y equipos
En vigor desde 30 mar 2007
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1702/2003 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
Certificación de productos, componentes y equipos
1. Los productos, componentes y equipos deberán certificarse según se especifica en la parte 21.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, las aeronaves, incluido cualquier producto, componente o equipo instalado en las mismas, que no estén matriculadas en un Estado miembro estarán exentas del cumplimiento de las disposiciones recogidas en la parte 21, subpartes H e I. También estarán exentas de las disposiciones de la parte 21, subparte P, excepto cuando un Estado miembro prescriba marcas de identificación de aeronaves.
3. Cuando en el anexo (parte 21) se haga referencia a aplicar o a cumplir las disposiciones del anexo I (parte M) del Reglamento (CE) no 2042/2003 y un Estado miembro haya decidido, en virtud del artículo 7, apartado 3, letras a) y b), de dicho Reglamento, no aplicar esa parte hasta el 28 de septiembre de 2008, se aplicarán en su lugar las normas nacionales pertinentes hasta dicha fecha.
Artículo 2 bis
Continuidad de la validez de certificados de tipo y certificados de aeronavegabilidad relacionados
1. En lo que respecta a los productos que tengan un certificado de tipo o un documento que permita la expedición de un certificado de aeronavegabilidad, expedido antes del 28 de septiembre de 2003 por un Estado miembro, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a)
se considerará que el producto tiene un certificado de tipo expedido de conformidad con el presente Reglamento cuando:
i)
los criterios de su certificación de tipo sean:
—
los criterios de certificación de tipo de las JAA para productos que se hayan certificado según procedimientos de las JAA, como se define en su hoja de datos de las JAA, o
—
para otros productos, los criterios de certificación de tipo definidos en la hoja de datos del certificado de tipo del Estado de diseño, si dicho Estado de diseño fuera:
—
un Estado miembro, salvo que la Agencia determine, teniendo en cuenta, en particular, los códigos de aeronavegabilidad empleados y la experiencia de servicio, que dichos criterios de certificación de tipo no garantizan un nivel de seguridad equivalente al requerido por el Reglamento de base y el presente Reglamento, o
—
un Estado con el que un Estado miembro haya firmado un acuerdo bilateral de aeronavegabilidad o un acuerdo similar en virtud del cual dichos productos se hayan certificado con los criterios de los códigos de aeronavegabilidad de dicho Estado de diseño, salvo que la Agencia determine que dichos códigos de aeronavegabilidad, dicha experiencia de servicio o el sistema de seguridad de dicho Estado de diseño no garantizan un nivel de seguridad equivalente al requerido por el Reglamento (CE) no 1592/2002 y el presente Reglamento.
La Agencia deberá hacer una primera evaluación de las consecuencias de las disposiciones del segundo guión con vistas a elaborar un dictamen dirigido a la Comisión que incluya posibles modificaciones del presente Reglamento.
ii)
los requisitos de protección medioambiental sean los incluidos en el anexo 16 del Convenio de Chicago, según sean aplicables al producto,
iii)
las directivas aplicables de aeronavegabilidad sean las del Estado de diseño;
b)
se considerará que el diseño de una aeronave en particular, que estuviera matriculada en un Estado miembro antes del 28 de septiembre de 2003, ha sido aprobado de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, cuando:
i)
su diseño de tipo básico formara parte de un certificado de tipo mencionado en la letra a),
ii)
se hubieran aprobado todas las modificaciones de ese diseño de tipo básico que no fueran responsabilidad del titular del certificado de tipo, y
iii)
se cumplieran las directivas de aeronavegabilidad establecidas o adoptadas por el Estado miembro de matrícula antes del 28 de septiembre de 2003, incluida cualquier variación de las directivas de aeronavegabilidad del Estado de diseño acordada por el Estado miembro de matrícula;
c)
la Agencia deberá determinar el certificado de tipo de los productos que no cumplan los requisitos de la letra a) antes del 28 de marzo de 2007;
d)
la Agencia deberá determinar la hoja de datos del certificado de tipo relativa a los niveles de ruido para todos los productos cubiertos por la letra a) antes del 28 de marzo de 2007. Hasta dicha determinación, los Estados miembros pueden continuar expidiendo certificados de niveles de ruido de conformidad con la legislación nacional en vigor.
2. Con respecto a los productos para los que estuviera en curso un proceso de certificación a través de las JAA o un Estado miembro a 28 de septiembre de 2003, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a)
si un producto está en proceso de certificación en varios Estados miembros, se utilizará como referencia el proyecto más avanzado;
b)
no se aplicarán los puntos 21A.15 a), b) y c) de la parte 21;
c)
no obstante lo dispuesto en el punto 21A.17 a) de la parte 21, los criterios de certificación del tipo serán los establecidos por las JAA o, en su caso, por el Estado miembro en la fecha de solicitud de aprobación;
d)
las constataciones de cumplimiento realizadas de conformidad con los procedimientos de las JAA o del Estado miembro se considerarán realizadas por la Agencia a efectos del cumplimiento de los puntos 21A.20 a) y b) de la parte 21.
3. Con respecto a los productos que tengan un certificado de tipo nacional o equivalente, y cuyo proceso de aprobación de una modificación realizada por un Estado miembro no haya finalizado en el momento en que el certificado de tipo deba estar en conformidad con el presente Reglamento, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a)
si varios Estados miembros están llevando a cabo un proceso de aprobación, se utilizará como referencia el proyecto más avanzado;
b)
no se aplicará el punto 21A.93 de la parte 21;
c)
los criterios de la certificación de tipo aplicables serán los establecidos por las JAA o, cuando proceda, por el Estado miembro en la fecha de solicitud de aprobación de la modificación;
d)
las constataciones de cumplimiento realizadas de conformidad con los procedimientos de las JAA o de un Estado miembro se considerarán realizadas por la Agencia a efectos del cumplimiento de los puntos 21A.103 a) 2) y b) de la parte 21.
4. En lo que respecta a los productos que tuvieran un certificado de tipo nacional o equivalente, y cuyo proceso de aprobación de un diseño de reparación importante efectuado por un Estado miembro no hubiera finalizado en la fecha en que se determine el certificado de tipo de acuerdo con el presente Reglamento, las constataciones de cumplimiento efectuadas de conformidad con los procedimientos de las JAA o del Estados miembro se considerarán efectuadas por la Agencia a efectos del cumplimiento del punto 21A.433 a) de la parte 21.
5. Se considerará que cumplen el presente Reglamento los certificados de aeronavegabilidad expedidos por un Estado miembro que acrediten la conformidad con un certificado de tipo determinado de acuerdo con el apartado 1.
Artículo 2 ter
Continuidad de la validez de certificados de tipo suplementarios
1. En lo que respecta a los certificados de tipo suplementarios expedidos por un Estado miembro según procedimientos de las JAA o procedimientos nacionales aplicables y en lo que respecta a las modificaciones de productos propuestas por personas que no sean titulares del certificado de tipo del producto, aprobadas por un Estado miembro según los procedimientos nacionales aplicables, si el certificado de tipo suplementario o la modificación eran válidos a fecha 28 de septiembre de 2003, el certificado de tipo suplementario o la modificación se considerarán expedidos según el presente Reglamento.
2. Con respecto a los certificados de tipo suplementarios para los que se estuviera llevando a cabo un proceso de certificación en un Estado miembro a fecha 28 de septiembre de 2003 según procedimientos de las JAA aplicables a los certificados de tipo suplementarios, y en lo que respecta a las modificaciones importantes de productos propuestas por personas que no sean titulares del certificado de tipo del producto, cuyo proceso de certificación estuviera siendo efectuado por un Estado miembro a fecha de 28 de septiembre de 2003 según procedimientos nacionales aplicables, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a)
si varios Estados miembros estuvieran llevando a cabo un proceso de certificación, se utilizará como referencia el proyecto más avanzado;
b)
no se aplicarán los puntos 21A.113 a) y b) de la parte 21;
c)
los criterios de certificación aplicables deberán ser los establecidos por las JAA o, cuando proceda, por el Estado miembro en la fecha de solicitud del certificado de tipo suplementario o de aprobación de la modificación importante;
d)
las constataciones de cumplimiento realizadas de conformidad con los procedimientos de las JAA o del Estado miembro se considerarán realizadas por la Agencia a efectos del cumplimiento del punto 21A.115 a) de la parte 21.
Artículo 2 quater
Continuidad de las operaciones de determinadas aeronaves matriculadas en los Estados miembros
1. Con respecto a una aeronave que no pueda considerarse que ha recibido un certificado de tipo de conformidad con el artículo 2 bis, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, para la que un Estado miembro haya expedido un certificado de aeronavegabilidad antes de que el Reglamento (CE) no 1702/2003 haya sido aplicable en dicho Estado miembro (5), que estuviera matriculada en ese Estado en esa fecha y que todavía esté matriculada en el mismo Estado miembro a fecha de 28 de marzo de 2007, se considerará que la combinación de los siguientes elementos constituye las especificaciones concretas de aeronavegabilidad aplicables expedidas de conformidad con el presente Reglamento:
a)
la hoja de datos del certificado de tipo y la hoja de datos del certificado de tipo relativa a los niveles de ruido, o documentos equivalentes, del Estado de diseño, siempre que dicho Estado de diseño haya firmado un acuerdo de colaboración con la Agencia de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) no 1592/2002 sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad del diseño de dicha aeronave;
b)
los requisitos de protección medioambiental establecidos en el anexo 16 del Convenio de Chicago, según sean aplicables a dicha aeronave, y
c)
los datos obligatorios sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad del Estado de diseño.
2. Las especificaciones concretas de aeronavegabilidad permitirán la continuación del tipo de operaciones que tenga derecho a realizar la aeronave de que se trate a 28 de marzo de 2007 y serán válidas hasta el 28 de marzo de 2008, a menos que dichas especificaciones sean sustituidas antes de esa fecha por una autorización de diseño y ambiental expedida por la Agencia de acuerdo con el presente Reglamento. Los Estados miembros expedirán los certificados restringidos de aeronavegabilidad de la aeronave de que se trate en virtud de la parte 21, subparte H, cuando se acredite la conformidad con dichas especificaciones.
3. La Comisión podrá ampliar el período de validez contemplado en el apartado 2 hasta un máximo de dieciocho meses por aeronave de un tipo determinado, siempre que la Agencia haya emprendido un procedimiento de certificación de ese tipo de aeronave antes del 28 de marzo de 2008 y que la Agencia determine que dicho procedimiento puede concluir dentro del período adicional de validez. En ese caso, la Agencia notificará su determinación a la Comisión.
Artículo 2 quinquies
Continuidad de la validez de certificados de componentes y equipos
1. Las aprobaciones de componentes y equipos expedidas por un Estado miembro y que fueran válidas el 28 de septiembre de 2003 se considerarán expedidas de conformidad con el presente Reglamento.
2. En lo que se refiere a los componentes y equipos con respecto a los cuales un Estado miembro estuviera efectuando un proceso de aprobación o autorización a fecha 28 de septiembre de 2003, se aplicarán las siguientes disposiciones:
a)
si varios Estados miembros estuvieran llevando a cabo un proceso de autorización, se utilizará como referencia el proyecto más avanzado;
b)
no se aplicará el punto 21A.603 de la parte 21;
c)
los requisitos de datos aplicables de acuerdo con el punto 21A.605 de la parte 21 serán los establecidos por el Estado miembro correspondiente en la fecha de solicitud de la aprobación o autorización;
d)
las constataciones de cumplimiento realizadas por el Estado miembro correspondiente se considerarán realizadas por la Agencia a efectos del cumplimiento del punto 21A.606 b) de la parte 21.
Artículo 2 sexies
Autorización de vuelo
Las condiciones determinadas antes del 28 de marzo de 2007 por los Estados miembros para autorizaciones de vuelo u otros certificados de aeronavegabilidad expedidos para aeronaves que no disponían de un certificado de aeronavegabilidad o un certificado restringido de aeronavegabilidad expedido conforme al presente Reglamento se considerarán determinadas de acuerdo con el presente Reglamento, a menos que la Agencia determine antes del 28 de marzo de 2008 que dichas condiciones no proporcionan un nivel de seguridad equivalente al requerido por el Reglamento (CE) no 1592/2002 o el presente Reglamento.
La autorización de vuelo u otro certificado de aeronavegabilidad expedido por los Estados miembros antes del 28 de marzo de 2007 para aeronaves que no disponían de un certificado de aeronavegabilidad o un certificado restringido de aeronavegabilidad expedido conforme al presente Reglamento se considerará una autorización de vuelo expedida de acuerdo con el presente Reglamento hasta el 28 de marzo de 2008.».
2)
El anexo (parte 21) del Reglamento (CE) no 1702/2003 queda modificado por el anexo del presente Reglamento.
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