Art. 15
Certificados de origen
En vigor desde 29 mar 2007
Artículo 15
Certificados de origen
Los ajos originarios de los terceros países que figuran en el anexo IV únicamente se podrán despachar a libre práctica en la Comunidad cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a)
se deberá presentar un certificado de origen expedido por las autoridades nacionales competentes de ese país, de conformidad con los artículos 55 a 62 del Reglamento (CEE) no 2454/93;
b)
el producto deberá haberse transportado directamente desde ese país a la Comunidad, de conformidad con el artículo 16.
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