Art. 4
En vigor desde 27 mar 2007
Artículo 4
1. La Comisión fijará los importes netos resultantes de la aplicación de la modulación facultativa basándose en:
a)
un cálculo, cuando se aplique un porcentaje nacional único de modulación facultativa;
b)
en el caso de los Estados miembros que aplican porcentajes diferenciados por regiones, los importes que comuniquen los Estados miembros en su solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, o los importes actualizados, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3.
Esos importes netos se añadirán al desglose anual por Estado miembro a que se refiere el artículo 69, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 1698/2005.
2. Los Estados miembros podrán decidir no aplicar los límites máximos previstos en el artículo 70, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1698/2005 a los importes añadidos al desglose anual por Estado miembro en virtud del apartado 1 del presente artículo.
El artículo 25 del Reglamento (CE) no 1290/2005 no será aplicable a los importes netos añadidos al desglose anual por Estado miembro en virtud del apartado 1 del presente artículo.
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