Art. 1
En vigor desde 27 mar 2007
Artículo 1
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1782/2003:
a)
todo Estado miembro en el que, en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, se aplique el sistema de reducciones adicionales de los pagos directos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1655/2004, o
b)
todo Estado miembro al que se le haya concedido una excepción, en virtud del artículo 70, apartado 4 bis, del Reglamento (CE) no 1698/2005, al requisito de cofinanciación de la ayuda comunitaria,
podrá aplicar una reducción, denominada en lo sucesivo «modulación facultativa», a todos los pagos directos, tal como se definen en el artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) no 1782/2003, que vayan a concederse en su territorio en un determinado año natural, en el sentido del artículo 2, letra e), de dicho Reglamento, durante el período 2007-2012.
2. Los importes netos resultantes de la aplicación de la modulación facultativa se dedicarán, en el Estado miembro en que se generaron, en concepto de ayuda comunitaria para sufragar medidas incluidas en la programación del desarrollo rural financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1698/2005.
3. Las reducciones efectuadas en el marco de la modulación facultativa se realizarán partiendo de la misma base de cálculo que la aplicable a la modulación de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1782/2003. Dichas reducciones no se aplicarán a los importes adicionales concedidos a los agricultores de conformidad con el artículo 12 de dicho Reglamento.
En caso de aplicarse reducciones en el marco de la modulación facultativa, a los agricultores que se beneficien de pagos directos en virtud del Reglamento (CE) no 1782/2003 se les concederá una ayuda adicional equivalente al importe resultante de la aplicación del porcentaje de reducción a los primeros 5 000 EUR o menos de pagos directos. A dicha ayuda adicional no se le aplicarán las reducciones en el marco de la modulación facultativa, ni la modulación a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1782/2003.
El total de las ayudas adicionales resultantes de la aplicación del párrafo segundo que vayan a concederse en un Estado miembro durante un determinado año natural no podrá superar los límites máximos que debe fijar la Comisión con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 144, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1782/2003. En caso necesario, los Estados miembros aplicarán un porcentaje lineal de ajuste a las ayudas adicionales, a fin de garantizar la observancia de dichos límites máximos.
4. Cada Estado miembro aplicará un porcentaje único de modulación facultativa para cada año natural. El porcentaje podrá ser objeto de modificaciones progresivas según un calendario preestablecido. El porcentaje máximo de reducción se cifrará en un 20 %.
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