Art. 7

Art. 7

En vigor desde 27 mar 2007
Artículo 7 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web recogidas en el anexo II podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, tras haberse cerciorado de que dichos capitales o recursos económicos: a) son necesarios para sufragar gastos básicos de las personas que figuran en el anexo IV y de los familiares a su cargo, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos; b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos relacionados con la asistencia letrada, o c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de capitales o recursos económicos inmovilizados, a condición de que el Estado miembro concernido haya notificado al Comité de Sanciones su resolución y su intención de conceder una autorización, y el Comité de Sanciones no se haya opuesto en el plazo de cinco días laborables a partir del momento de la notificación. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 6, las autoridades competentes de los Estados miembros indicadas en las páginas web enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados capitales o recursos económicos inmovilizados, tras haberse cerciorado de que son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre que hayan notificado su resolución al Comité de Sanciones y este la haya aprobado. 3.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo a los apartados 1 y 2.
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