Art. 3
En vigor desde 27 mar 2007
Artículo 3
1. Queda prohibido:
a)
facilitar, directa o indirectamente, asistencia técnica conexa con los bienes y tecnologías enumerados en la lista común de equipo militar de la UE o en el anexo I y para el suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes enumerados en la lista común de equipo militar de la UE o en el anexo I a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Corea del Norte o para su uso en Corea del Norte;
b)
facilitar, directa o indirectamente, la financiación o la ayuda financiera relacionada con los bienes y tecnologías enumerados en la lista común de equipo militar de la UE o en el anexo I, incluyendo subvenciones, préstamos particulares y seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de tales artículos, o para facilitar asistencia técnica conexa a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de Corea del Norte o para su uso en Corea del Norte;
c)
participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones a que se refieren las letras a) o b).
2. La prohibición que se establece en el apartado 1 no se aplicará a los vehículos que no sean vehículos de combate pero se hayan fabricado o equipado con materiales para dar protección antibalística únicamente para uso como protección del personal de la UE y sus Estados miembros en Corea del Norte.
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