Art. 15
En vigor desde 27 mar 2007
Artículo 15
1. Los Estados miembros indicarán las autoridades competentes a que se refiere el presente Reglamento y las identificará en, o a través de, las páginas web que se enumeran en el anexo II.
2. Los Estados miembros notificarán sin demora sus autoridades competentes a la Comisión, tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2007:329:oj#art-15