Art. 64 · Sistema informático para el intercambio de datos

Art. 64

Sistema informático para el intercambio de datos

En vigor desde 26 mar 2007
Artículo 64 Sistema informático para el intercambio de datos A efectos de los artículos 65 y 75 del Reglamento de base, se establecerá un sistema informático para el intercambio de datos que se utilizará para intercambiar todos los datos relativos al programa operativo. El intercambio de datos entre cada Estado miembro y la Comisión se llevará a cabo utilizando el sistema informático establecido por la Comisión que posibilite el intercambio seguro de datos entre la Comisión y cada Estado miembro. Los Estados miembros participarán en el desarrollo posterior del sistema informático para el intercambio de datos.
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