Art. 55 · Informe inicial — Excepciones

Art. 55

Informe inicial — Excepciones

En vigor desde 26 mar 2007
Artículo 55 Informe inicial — Excepciones 1.   Sin perjuicio de las obligaciones en virtud del artículo 70 del Reglamento de base, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir del final de cada trimestre, cualquier irregularidad que haya sido objeto de un primer acto de comprobación administrativa o judicial. En dicho informe, los Estados miembros facilitarán, en todos los casos, información relativa a los siguientes puntos: a) el FEP, el objetivo, el programa operativo, los ejes prioritarios y la operación de que se trate, así como el número de código común de identificación (CCI); b) la disposición que se haya incumplido; c) la fecha y la fuente de la primera información que llevó a sospechar que se había cometido una irregularidad; d) las prácticas empleadas para cometer la irregularidad; e) en su caso, si dichas prácticas suscitan sospechas de fraude; f) el modo en que se descubrió la irregularidad; g) en su caso, los Estados miembros y terceros países implicados; h) el período durante el cual se cometió la irregularidad o la fecha en que se cometió; i) las autoridades u organismos nacionales que elaboraron el informe oficial sobre la irregularidad, así como las autoridades responsables del seguimiento administrativo o judicial; j) la fecha en la que se estableció el primer acto de comprobación administrativa o judicial en relación con la irregularidad; k) la identidad de las personas físicas y jurídicas implicadas, o de cualquier otra entidad participante, excepto en los casos en los que dicha información sea irrelevante para combatir las irregularidades dada la naturaleza de la irregularidad en cuestión; l) el presupuesto total y la contribución pública aprobados para la operación y el desglose de su cofinanciación entre contribución comunitaria y nacional; m) el importe de la contribución pública afectado por la irregularidad y la correspondiente contribución comunitaria para la que existe riesgo; n) en caso de que no se haya realizado ningún pago de la contribución pública a las personas ni a las demás entidades mencionadas en la letra k), los importes que se habrían abonado indebidamente si no se hubiera detectado la irregularidad; o) la suspensión de los pagos, en su caso, y las posibilidades de recuperación; p) la naturaleza de los gastos irregulares. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, no será necesario comunicar los casos siguientes: a) los casos en los que la irregularidad consista únicamente en la falta de ejecución de toda o parte de una operación incluida en el programa operativo cofinanciado, debido a la quiebra del beneficiario; b) los casos comunicados a la autoridad de gestión o a la autoridad de certificación por el beneficiario de manera voluntaria y antes de ser detectados por ellas, ya sea antes o después del pago de la contribución pública; c) los casos que sean detectados y corregidos por la autoridad de gestión o la autoridad de certificación antes de cualquier pago de la contribución pública al beneficiario y antes de la inclusión del gasto en cuestión en una declaración de gastos presentada a la Comisión. No obstante, deberán comunicarse las irregularidades que se produzcan antes de una quiebra, así como los casos de sospecha de fraude. 3.   Cuando no se disponga de la información relativa a alguno de los puntos mencionados en el apartado 1, y, en particular, la información relativa a las prácticas empleadas para cometer la irregularidad y el modo en que esta ha sido descubierta, los Estados miembros deberán, en la medida de lo posible, facilitar dicha información en los siguientes informes trimestrales de irregularidades que presenten a la Comisión. 4.   Si las disposiciones nacionales establecen el carácter confidencial de la investigación, la comunicación de la información se supeditará a la autorización del órgano jurisdiccional competente. 5.   Cuando un Estado miembro no tenga ninguna irregularidad que notificar con arreglo al apartado 1, lo comunicará a la Comisión en el plazo establecido en ese mismo apartado.
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