Art. 52 · Establecimiento de organismos y procedimientos en virtud de la legislación nacional

Art. 52

Establecimiento de organismos y procedimientos en virtud de la legislación nacional

En vigor desde 26 mar 2007
Artículo 52 Establecimiento de organismos y procedimientos en virtud de la legislación nacional 1.   En relación con los programas operativos a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento, un Estado miembro podrá, además de las derogaciones generales dispuestas en el artículo 51, acogerse a la opción de establecer, de acuerdo con normas nacionales, los organismos y procedimientos para desempeñar: a) las funciones de la autoridad de gestión en lo que respecta a la comprobación de los bienes y servicios objeto de cofinanciación y de los gastos declarados, en virtud del artículo 59, letra b), del Reglamento de base; b) las funciones de la autoridad de certificación de acuerdo con el artículo 60 del Reglamento de base; c) las funciones de la autoridad de auditoría de acuerdo con el artículo 61 del Reglamento de base. 2.   Cuando un Estado miembro se acoja a la opción mencionada en el apartado 1 del presente artículo, no será necesario designar una autoridad de certificación ni una autoridad de auditoría, como se dispone en el artículo 58, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento de base. 3.   Cuando un Estado miembro se acoja a la opción mencionada en el apartado 1 del presente artículo, las disposiciones del artículo 71 del Reglamento de base se aplicarán mutatis mutandis.
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