Art. 50
Evaluación de los sistemas de gestión y control
En vigor desde 26 mar 2007
Artículo 50
Evaluación de los sistemas de gestión y control
1. El informe al que se refiere el artículo 71, apartado 2, del Reglamento de base se realizará a partir de un examen de la descripción de los sistemas, de los documentos pertinentes relativos a los sistemas y del sistema de conservación de registros contables y los datos sobre la ejecución de las operaciones, así como a partir de las entrevistas con el personal de los principales organismos considerados importantes por la autoridad de auditoría o cualquier otro organismo responsable del informe para completar, aclarar o comprobar la información.
2. El dictamen sobre la conformidad de los sistemas, contemplado en el artículo 71, apartado 2, del Reglamento de base, se elaborará de acuerdo con el modelo establecido en la parte B del anexo XII del presente Reglamento.
3. Cuando el sistema de gestión y control en cuestión sea básicamente el mismo que el utilizado para una intervención aprobada con arreglo al Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo (22), podrán tenerse en cuenta los resultados de las auditorías realizadas por auditores nacionales y comunitarios en relación con dicho sistema a efectos de establecer el informe y el dictamen contemplados en el artículo 71, apartado 2, del Reglamento de base.
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