Art. 42 · Auditorías de las operaciones

Art. 42

Auditorías de las operaciones

En vigor desde 26 mar 2007
Artículo 42 Auditorías de las operaciones 1.   Las auditorías a las que se refiere el artículo 61, apartado 1, letra b), del Reglamento de base se llevarán a cabo cada 12 meses, a partir del 1 de julio de 2008, sobre una muestra de operaciones seleccionadas mediante un método establecido o aprobado por la autoridad de auditoría de conformidad con el artículo 43 del presente Reglamento. Las auditorías se llevarán a cabo sobre el terreno a partir de los documentos y registros que posea el beneficiario. 2.   A través de las auditorías se comprobará si se cumplen las condiciones siguientes: a) la operación cumple los criterios de selección establecidos para el programa operativo, se ha ejecutado de conformidad con la decisión de aprobación y cumple todas las condiciones aplicables con respecto a su funcionalidad y uso o a los objetivos que han de alcanzarse; b) los gastos declarados se corresponden con los registros contables y los documentos acreditativos que obran en poder del beneficiario; c) los gastos declarados por el beneficiario son conformes a las normas comunitarias y nacionales; d) se ha abonado la contribución pública al beneficiario de conformidad con el artículo 80 del Reglamento de base. 3.   Cuando cualquier problema detectado resulte ser de carácter sistémico y, por consiguiente, entrañe un riesgo para otras operaciones en el marco del programa operativo, la autoridad de auditoría velará por que se lleven a cabo nuevos exámenes, que incluyan auditorías cuando sea necesario, para determinar su alcance. Las medidas necesarias, tanto preventivas como correctoras, las tomarán las autoridades competentes. 4.   A efectos de su inclusión en los cuadros de la parte A, punto 9, del anexo VI y de la parte A, punto 9, del anexo VII, en el importe de gastos auditados se tendrán en cuenta únicamente los gastos que entren en el ámbito de la auditoría de conformidad con el apartado 1.
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