Art. 40 · Datos de operaciones que deben comunicarse a petición de la Comisión

Art. 40

Datos de operaciones que deben comunicarse a petición de la Comisión

En vigor desde 26 mar 2007
Artículo 40 Datos de operaciones que deben comunicarse a petición de la Comisión 1.   Los registros contables de las operaciones y los datos sobre la ejecución a los que se refiere el artículo 59, letra c), del Reglamento de base incluirán como mínimo la información establecida en el anexo III del presente Reglamento. Dicha información se presentará desagregada, cuando proceda, por edad y género de los beneficiarios. 2.   Las autoridades de gestión, certificación y auditoría, así como los organismos a los que se refiere el artículo 61, apartado 3, del Reglamento de base tendrán acceso a la información contemplada en el apartado 1 del presente artículo. 3.   Previa petición por escrito de la Comisión, el Estado miembro facilitará a esta la información pertinente a la que se refiere el apartado 1 en un plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción de la petición, o en cualquier otro plazo acordado, a fin de llevar a cabo controles de documentos y controles sobre el terreno. La Comisión podrá solicitar la información mencionada en el apartado 1 con respecto a las operaciones, medidas y ejes prioritarios o con respecto al programa operativo.
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