Art. 13
Pesca interior
En vigor desde 26 mar 2007
Artículo 13
Pesca interior
1. A efectos de la aplicación del artículo 33 del Reglamento de base, se entenderá por «buques que faenen exclusivamente en aguas interiores» los buques de pesca que se dediquen a la pesca comercial en aguas interiores y no estén incluidos en el registro comunitario de la flota pesquera.
2. En lo que respecta a las inversiones previstas en el artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, y en el artículo 25 del Reglamento de base, los buques de menos de 12 metros de eslora que no utilicen artes de arrastre y faenen en aguas interiores, podrán ser financiados con la misma intensidad de ayuda que la prevista para los buques de pesca costera artesanal a que se refiere el artículo 26 de dicho Reglamento.
3. Los Estados miembros determinarán en sus programas operativos la forma de garantizar que las inversiones financiadas en virtud del artículo 33 del Reglamento de base no perturban el equilibrio entre el tamaño de la flota y los correspondientes recursos pesqueros disponibles.
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