Art. 5 · Condiciones impuestas a la importación

Art. 5

Condiciones impuestas a la importación

En vigor desde 23 mar 2007
Artículo 5 Condiciones impuestas a la importación Las importaciones de aves desde establecimientos de reproducción autorizados de acuerdo con el artículo 4 deberán cumplir las siguientes condiciones: a) las aves habrán sido criadas en cautividad; b) las aves deberán provenir de los terceros países o las partes de los mismos contemplados en el anexo I; c) las aves se habrán sometido a una prueba de laboratorio para la detección de virus entre 7 y 14 días antes del envío, con resultados negativos por lo que respecta a la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle; d) las aves no habrán sido vacunadas contra la influenza aviar; e) las aves irán acompañadas de un certificado zoosanitario conforme con el modelo del anexo III (en lo sucesivo, «el certificado zoosanitario»); f) las aves estarán identificadas con un número de identificación individual por medio de una anilla cerrada sin soldadura o de un microchip marcados de forma singular conforme a lo dispuesto en el artículo 66, apartado 2, del Reglamento (CE) no 865/2006 de la Comisión (7); g) el número de identificación individual de las anillas o los microchips establecido en la letra f) deberá llevar, como mínimo, la siguiente información: — el código ISO del tercer país exportador que ha efectuado la identificación, — un número de serie único; h) el número de identificación individual establecido en la letra f) deberá constar en el certificado zoosanitario; i) las aves se transportarán en contenedores nuevos identificados individualmente por fuera con un número identificativo que deberá corresponderse con el número de identificación indicado en el certificado zoosanitario.
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