Art. 10 · Seguimiento del transporte de aves

Art. 10

Seguimiento del transporte de aves

En vigor desde 23 mar 2007
Artículo 10 Seguimiento del transporte de aves 1.   Cuando la legislación comunitaria establezca que ha de hacerse un seguimiento de las aves desde el puesto de inspección fronterizo hasta la instalación o el centro de cuarentena autorizados del lugar de destino, deberá procederse a los siguientes intercambios de información: a) el veterinario oficial competente en relación con el puesto de inspección fronterizo utilizará la red Traces para notificar la partida, el lugar de origen y el lugar de destino de las aves a la autoridad competente en relación con la instalación o el centro de cuarentena autorizados del lugar de destino; b) la persona responsable de la instalación o el centro de cuarentena autorizados del lugar de destino notificará al veterinario oficial competente en relación con ellos, por correo electrónico o por fax y en el plazo de un día laborable tras la fecha de llegada de la partida a dicha instalación o dicho centro, la llegada de la partida a su destino; c) el veterinario oficial competente en relación con la instalación o el centro de cuarentena autorizados del lugar de destino de la partida utilizará la red Traces para notificar, en un plazo de tres días laborables a partir de la fecha de llegada de la partida a dicha instalación o dicho centro, la llegada de la partida a su destino al veterinario oficial competente en relación con el puesto de inspección fronterizo que le notificó el envío de esa partida. 2.   Si la autoridad competente en relación con el puesto de inspección fronterizo recibe confirmación de que las aves declaradas como destinadas a una instalación o un centro de cuarentena autorizados no han llegado a su destino en un plazo de tres días laborables desde la fecha estimada de llegada de la partida a dicha instalación o dicho centro, tomará las medidas apropiadas con respecto a la persona responsable de la partida.
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