Art. 3

Art. 3

En vigor desde 21 mar 2007
Artículo 3 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 2375/2002, las solicitudes de certificados de importación de trigo blando de todas las calidades salvo la calidad alta, para el año 2007 y en el contexto de los contingentes 09.4123 y 09.4124 y 09.4125, no podrán presentarse con posterioridad al 17 de diciembre de 2007. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 2305/2003, las solicitudes de certificados de importación de cebada para el año 2007, en el contexto del contingente 09.4126, no podrán presentarse con posterioridad al 17 de diciembre de 2007. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 969/2006, las solicitudes de certificados de importación de maíz para el año 2007, en el contexto del contingente 09.4131, no podrán presentarse con posterioridad al 17 de diciembre de 2007.
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