Art. 1

Art. 1

En vigor desde 9 mar 2007
Artículo 1 1.   En el caso de las exportaciones de productos de los códigos NC 0401 a 0405 efectuadas al amparo del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 con respecto a las cuales el exportador no pueda facilitar las pruebas contempladas en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999, los productos se considerarán importados en un tercer país previa presentación de una copia del documento de transporte y de uno de los documentos citados en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 800/1999. 2.   A los efectos de la aplicación del artículo 20 del Reglamento (CE) no 800/1999, los Estados miembros tomarán en consideración las disposiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo.
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