Art. 1 · Tratamiento de la NACE Rev. 1, secciones L, M, N y O

Art. 1

Tratamiento de la NACE Rev. 1, secciones L, M, N y O

En vigor desde 1 mar 2007
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1216/2003 queda modificado como sigue: 1) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Tratamiento de la NACE Rev. 1, secciones L, M, N y O 1.   En cuanto a los Estados miembros no mencionados en el apartado 2, se elaborarán y transmitirán los datos del índice de costes laborales de la NACE Rev. 1, secciones L, M, N y O, correspondientes al primer trimestre de 2007 y, posteriormente, a cada trimestre. 2.   Los Estados miembros que a continuación se indica elaborarán y transmitirán los datos correspondientes al primer trimestre de 2009 y, posteriormente, a cada trimestre: Bélgica, Dinamarca, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Chipre, Luxemburgo, Malta, Austria, Polonia y Suecia. 3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, se elaborarán y transmitirán series ajustadas estacionalmente y por días hábiles conforme al artículo 1, apartado 2, letra c), en cuanto se disponga de series que abarquen cuatro años de datos.». 2) Se suprime el anexo III. 3) El punto 6 del anexo IV se sustituirá por el texto siguiente: «6. El primer año del índice de referencia será el año 2000, en el que el índice anual de costes laborales será igual a 100. Si no se dispone de índices para el año 2000 correspondientes a las secciones L, M, N y O de la NACE, los primeros índices de los que se disponga se fijarán a un nivel cercano a la media anual de las secciones C a K de la NACE.».
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