Art. 2

Art. 2

En vigor desde 28 feb 2007
Artículo 2 De conformidad con el artículo 23, apartado 2, y el artículo 24, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2026/97, las autoridades aduaneras deberán adoptar las medidas adecuadas con el fin de registrar las importaciones a la Comunidad a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento. La obligación de registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La Comisión, mediante Reglamento, podrá disponer que las autoridades aduaneras cesen en el registro de las importaciones a la Comunidad de productos importados cuyos importadores hayan solicitado una exención de registro y con respecto a los cuales se haya determinado que no eluden el pago de los derechos compensatorios.
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