Art. 4 · Obligaciones del transformador

Art. 4

Obligaciones del transformador

En vigor desde 23 feb 2007
Artículo 4 Obligaciones del transformador 1.   El transformador aportará a las autoridades competentes del Estado miembro una prueba, considerada por estas suficiente, de que las cantidades importadas al amparo del presente Reglamento se han utilizado para la fabricación de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, y de conformidad con la autorización contemplada en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 967/2006. Esta prueba incluirá, en particular, la anotación en los registros de las cantidades de productos de que se trate, realizada de forma automatizada a lo largo o al término del proceso de fabricación. 2.   Si el transformador no aporta la prueba contemplada en el apartado 2 al final del tercer mes siguiente a la importación, pagará la cantidad de 5 EUR por tonelada de la cantidad importada y por día de retraso. 3.   Si el transformador no aporta la prueba contemplada en el apartado 1 antes del final del quinto mes siguiente al de la importación, la cantidad de que se trate se considerará declarada en exceso a efectos de la aplicación del artículo 13 del Reglamento (CE) no 967/2006.
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