Art. 8
Tipos de medidas
En vigor desde 19 feb 2007
Artículo 8
Tipos de medidas
1. La financiación comunitaria podrá adoptar las formas siguientes:
a)
proyectos y programas;
b)
apoyos sectoriales;
c)
contribuciones a fondos de garantía, en las condiciones previstas en el artículo 16;
d)
programas de reducción de la deuda en casos excepcionales, en el marco de un programa de reducción de la deuda aprobado en el ámbito internacional;
e)
subvenciones destinadas a financiación de medidas;
f)
subvenciones destinadas a financiación de los costes de funcionamiento;
g)
financiación de programas de hermanamiento entre instituciones públicas, organismos nacionales públicos y entidades de Derecho privado a los que los Estados miembros y los de los países y regiones socios confíen misiones de servicio público;
h)
contribuciones a fondos internacionales, en particular, administrados por organizaciones internacionales o regionales;
i)
contribuciones a fondos nacionales establecidos por países y regiones socios con el fin de favorecer la cofinanciación conjunta de varios donantes, o a fondos establecidos por uno solo o varios donantes para llevar a cabo acciones de manera conjunta;
j)
los recursos humanos y materiales necesarios para la administración y la supervisión efectiva de los proyectos y programas por los países y regiones socios.
2. Las actividades cubiertas por el Reglamento (CE) no 1257/96 del Consejo, de 20 de junio de 1996, sobre la ayuda humanitaria (14), y que puedan optar a financiación en el marco del mismo no podrán financiarse en el marco del presente Reglamento.
3. La financiación comunitaria no se destinará, en principio, al pago de impuestos, derechos arancelarios u otros gravámenes tributarios en los países beneficiarios.
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