Art. 6 · Medidas especiales

Art. 6

Medidas especiales

En vigor desde 19 feb 2007
Artículo 6 Medidas especiales 1.   No obstante lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5, la Comisión, en caso de necesidades o circunstancias imprevistas y urgentes, podrá adoptar medidas especiales no previstas en los documentos de estrategia y programas indicativos mencionados en el artículo 3 ni en los programas de acción del artículo 5. 2.   Las medidas especiales determinarán los objetivos perseguidos, los ámbitos de intervención, los resultados esperados, los métodos de gestión y el importe global de la financiación previsto. Contendrán una descripción de las operaciones que vayan a financiarse, una indicación de los importes asignados a cada operación y el calendario de ejecución indicativo. 3.   Cuando el coste de las medidas especiales sea superior a 5 000 000 EUR, la Comisión las adoptará de conformidad con el procedimiento del artículo 19, apartado 2, en su caso tras consulta con los países socios de la región afectados. 4.   Cuando el coste de las medidas especiales sea igual o inferior a 5 000 000 EUR, la Comisión lo comunicará por escrito al Consejo y al Comité creado de conformidad con el artículo 19, en el plazo de un mes desde la adopción de dichas medidas.
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