Art. 8
Cooperación con organizaciones de los Estados miembros e internacionales
En vigor desde 15 feb 2007
Artículo 8
Cooperación con organizaciones de los Estados miembros e internacionales
1. Con el fin de garantizar una estrecha cooperación con los Estados miembros, cada Estado miembro nombrará a un funcionario del Estado como funcionario de enlace nacional, que será el principal punto de contacto de la Agencia en el Estado miembro de que se trate. Entre otras cosas, los funcionarios de enlace nacionales podrán presentar al Director sus opiniones sobre el proyecto de programa de trabajo anual antes de que se presente al Consejo de Administración. La Agencia comunicará a los funcionarios de enlace nacionales toda la documentación elaborada con arreglo al artículo 4, apartado 1, letras a), b), c), d), e), f), g) y h).
2. En la ejecución de sus cometidos, la Agencia cooperará con:
a)
las organizaciones gubernamentales y los organismos públicos que tengan competencias en materia de derechos fundamentales en los Estados miembros, incluidas las instituciones nacionales en el ámbito de los derechos humanos, y
b)
la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), especialmente la Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos (OIDDH), las Naciones Unidas y otras organizaciones internacionales.
3. Las disposiciones administrativas de la cooperación en virtud del apartado 2 se atendrán a las disposiciones del Derecho comunitario y serán adoptadas por el Consejo de Administración sobre la base de un proyecto presentado por el Director, una vez que la Comisión haya emitido el correspondiente dictamen. En caso de que la Comisión manifieste su desacuerdo con dichas disposiciones, el Consejo de Administración volverá a examinarlas, adoptándolas, con las modificaciones que resulten necesarias, por una mayoría de dos tercios de sus miembros.
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